Comellas, Suárez: Monarquía y Cortes en la Baja Edad Media

    "[...] aportación muy valiosa a la estructura política europea, es la Monarquía. No se trata de un régimen, sino de la forma que adopta el Estado. En la Península, los varios reinos que la formaban se sentían solidarios en esa curiosa unidad que invoca -así lo hacen reconocer en el Concilio de Basilea- la herencia de Roma pues ellos fueron, en otro tiempo, Hispania, diócesis del Imperio, entregada a los visigodos. La Monarquía hace referencia a la soberanía, que es completa, ya que no reconoce superior a las leyes y costumbres, al destino común. En cambio, los reinos aparecen definidos por la convergencia de tres elementos: un territorio que e delimita por medio de mojones en la frontera, un fuero que garantiza las libertades de sus habitantes, y unas Cortes que son ámbito para ejercer el poder legislativo.

   Salvo en Aragón, donde se mencionan cuatro brazos, las Cortes, representación cabal del reino, están integradas por tres estamentos. Pero así como en la Corona de Aragón la costumbre era que cada estamento o brazo se reuniera por separado, lo que daba a la nobleza y al clero una mayor capacidad de resistencia ante el príncipe, en la de Castilla las Cortes fueron, en realidad, reuniones exclusivas de ciudadanos. [...] En la época de Juan II se introdujeron dos importantes modificaciones:

   a) La convocatoria dejó de ser arbitrio del monarca. Éste decidía el lugar y la fecha en que las Cortes debían reunirse (una fecha que no podía dilatar, pues sin ella se quedaba sin recursos) pero no las ciudades y villas que tenían que ser convocadas, pues reconoció a éstas el derecho o, para decirlo en un término posterior, el voto en Cortes. [...]

   b) El número de ciudades y villas con voto en Cortes fue restringido: desde luego ninguna de señorío, eclesiástico o laico, podía poseerlo. Las grandes ciudades, celosas de esta prerrogativa, buscaron remedios para impedir a otras que accediesen a él. Finalmente fueron dieciséis ciudades y villas las del 'derecho'. Aunque esto signifique una exclusión, a menudo injusta, también representó un aumento en la eficacia. 

   Las funciones de las Cortes fueron importantes. Sólo a ellas correspondía otorgar legitimidad al heredero, mediante recíproco juramento, con el que este último garantizaba la conservación de las libertades. Era escenario imprescindible para la promulgación de las leyes, aunque el monarca ejercía su potestad también por medio de ordenanzas. Y sobre todo votaba los impuestos que, en forma de monedas, ayudas o servicios podía percibir el rey. Sin Cortes no había dinero. 

    Al rey corresponde el deber de velar por el bien de <<la república de estos reinos>>, expresión que hallamos repetida en los documentos, y esto le convierte en el primer magistrado responsable ante Dios. La sucesión masculina por vía de herencia era justificada con razones objetivas [...] Esta norma no excluía a las mujeres; en defecto del hijo varón, el soberano presentaba a las Cortes la mayor de sus hijas o su única hermana, como fue el caso de Enrique IV. En la Corona de Aragón existía un matiz: la mujer no podía reinar y sí, en cambio transmitir derechos. [...] 

   La sucesión hereditaria era procedimiento normal, pero no exclusivo. Ya hemos visto cómo la <<tiranía>>, esto es, desviación en la legitimidad de ejercicio, sirvió para que Enrique II sustituyera a Pedro, su hermano. De un modo semejante, las Cortes de Coimbra de 1385 rechazaron otros sucesores legítimos o más próximos e instalaron a la Casa de Avis. Y en Caspe se escogió a Fernando porque era el más conveniente a los intereses de la Corona. [...] La conclusión a que los historiadores deben llegar es, por tanto, que no existe ninguna ley, en las postrimerías de la Edad Media, aunque sí una costumbre consolidada, que garantice la forma de transmisión del poder. De ahí que los reyes tengan que incluir en su Testamento, que tiene valor de ley, las previsiones sucesorias.

    Para el ejercicio de sus funciones, los reyes aparecen dotados de instrumentos muy eficaces: el Consejo Real, una de cuyas secciones funcionaba como supremo tribunal de causas civiles, ayudaba a tomar las decisiones políticas y mantenía el contacto con las autoridades territoriales y locales; la Contaduría, que en Aragón estaba dirigida por un maestre racional, se encargaba de ingresos y gastos; la Cancillería registraba los documentos, validándolos; la Audiencia o Chancillería era el tribunal supremo de causas civiles. Al frente de cada uno de los grandes territorios aparecía un Adelantado mayor, normalmente muy duradero; en los reinos que formaban la Corona de Aragón usaban título de virreyes, gobernadores o lugartenientes generales. [...]

   En relación con el servicio público aparecen los impuestos, que descubriremos bien ordenados en la época de los Reyes Católicos. Esencialmente, y pese a las diferencias de nombre y de cuantía, son cuatro: dos directos y dos indirectos. En Castilla los impuestos directos fueron llamados monedas y servicios. Una moneda es una cantidad fija por cada contribuyente; las Cortes aprobaban el número de monedas que se podrían cobrar aquel año, habiendo siempre una estrecha relación entre la fortuna personal del pechero y el alcance de su contribución. El servicio era una suma global otorgada por las Cortes, que se distribuía entre las ciudades a fin de que éstas, de acuerdo con la estimación de las fortunas, cobrasen después a sus vecinos. [...] Los impuestos indirectos reciben diversos nombres como montazgo de los ganados, alcabala en Castilla o bolla en Cataluña que gravaba la compraventa, almojarifazgos o diezmos de la mar para las importaciones y exportaciones, sisas cuando son de carácter local. Las ciudades, dominadas por pequeñas oligarquías, buscaban procedimientos para transformar en indirectos los impuestos directos". 


José Luis Comellas, Luis Suárez, Historia de los españoles, Barcelona, Ariel, 2003, pp. 107-110. 


Las Cortes de Jaime I, Museo de Historia de Cataluña




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